La LEY 16/2016, de 9 de diciembre, del Parlamento de les Illes crea la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears (Oficina en adelante), entidad que depende orgánicamente del Parlamento de las Illes Balears y ejerce sus funciones con plena independencia, sometida únicamente al ordenamiento jurídico, y tiene como objetivo prevenir e investigar posibles casos de uso o de destino fraudulentos de fondos públicos o cualquier aprovechamiento ilícito, derivado de conductas que comporten conflicto de intereses o el uso particular de informaciones derivadas de las funciones propias del personal al servicio del sector público.
Así, la Oficina tiene como finalidades principales fomentar los valores y los principios de ética pública y de integridad; llevar a cabo el seguimiento de las obligaciones que establecen su ley de creación y otras leyes; y prevenir e investigar actividades que resulten contrarias a ello.
Entre las funciones de la Oficina destaca la tarea preventiva e investigadora que se le encomienda. Así, el artículo 5.c) de la citada Ley 16/2016 atribuye las siguientes funciones a la Oficina en relación con la prevención, la investigación y la lucha contra la corrupción:
1.º Llevar a cabo estudios y análisis de riesgos previos en actividades relacionadas con los contratos, las ayudas o las subvenciones públicas, incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, que permitan hacer la inspección o el seguimiento de dicha actividad.
2.º Promover e impulsar medidas en materia de lucha contra la corrupción y contra cualquier actividad ilegal o a la debida gestión de los fondos públicos, incluida la comunicación a la autoridad judicial o al ministerio fiscal del resultado de las investigaciones, cuando sea procedente.
3.º Prevenir y alertar en relación con conductas del personal y de los cargos públicos que comporten conflicto de intereses, que consistan en el uso o abuso, en beneficio privado, de informaciones que tengan por razón de sus funciones, o que tengan o puedan tener como resultado el destino o el uso irregulares de fondos públicos o de cualquier otro aprovechamiento contrario al ordenamiento jurídico.
4.º Investigar o inspeccionar posibles casos de uso o destino irregulares de fondos públicos, así como las conductas opuestas a la integridad o contrarias a los principios de objetividad, eficacia y plena sumisión a la ley y al derecho.
5.º Colaborar en la elaboración de los dictámenes solicitados por comisiones parlamentarias de investigación o por la comisión parlamentaria correspondiente, sobre asuntos en relación con los cuales haya indicios de uso o destino irregulares de fondos públicos o de un uso ilegítimo y en beneficio privado de la condición pública de un cargo. A efectos de lo establecido por esta disposición, el director o la directora de la Oficina informará de oficio a los órganos competentes para que ejerzan las iniciativas que les correspondan.
6.º Desde la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears podrán proponerse cambios legislativos y normativos en materia de sanciones y medidas a adoptar en el conjunto de los entes incluidos en el ámbito de actuación de esta ley.
Ámbito de actuación
El ámbito de actuación de la Oficina se extiende a:
- El Gobierno de las Illes Balears, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los entes del sector público instrumental, integrado por los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios que estén bajo la dependencia de la Administración de la comunidad autónoma o vinculados a ella.
- Los consejos insulares y los entes dependientes o vinculados a estos, incluidos los consorcios.
- Los municipios y otros entes de la Administración local de las Illes Balears, así como sus entes dependientes o vinculados, incluidos mancomunidades y consorcios.
- El Parlamento de las Illes Balears.
- La Sindicatura de Cuentas, el Consejo Consultivo, el Consejo Económico y Social, la Agencia Tributaria de las Illes Balears y, en general, todos los órganos estatutarios y las entidades públicas de las Illes Balears.
- La Universidad de las Illes Balears.
- Cualquier ente con participación pública en su personalidad jurídica o que tenga como origen fondos públicos en su capital social o accionariado.
En consecuencia, entran en el ámbito de actuación de la Oficina las actividades que, susceptibles de generar fraude, corrupción o una situación de ilegalidad que afecte a los intereses generales, lleven a cabo los siguientes cargos públicos:
- Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, el resto de altos cargos y el personal eventual de la Administración autonómica, sea cual sea su denominación.
- Las personas titulares de los órganos directivos de los entes que forman el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- Los miembros de los órganos de gobierno, los cargos electos, otros altos cargos y el personal eventual de los consejos insulares y del resto de entidades locales de las Illes Balears, sea cual sea su denominación.
- Los diputados y las diputadas del Parlamento de las Illes Balears.
- Los cargos públicos de cualquiera de los órganos estatutarios y legales cuando estén en el ámbito de aplicación de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- Las personas titulares de los órganos directivos de la Universidad de las Illes Balears.
- Las personas titulares de los órganos directivos de cualquier entidad u organismo, de derecho público o privado, dependiente o vinculado a cualquiera de estos, en todos los aspectos en los que esta ley lo determine expresamente.
La actuación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción, adicionalmente, en la medida en que haga falta para el cumplimiento de sus funciones, puede incluir las actividades de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que, independientemente de su forma jurídica, sean perceptoras de subvenciones públicas, a efectos de comprobar el destino y uso de subvenciones; gestionen fondos públicos; presten servicios públicos y los gestionen mediante cualquiera de las modalidades de gestión de servicios públicos previstas en derecho; o ejerzan potestades administrativas, en relación con la gestión contable, económica y financiera del servicio o la obra y con las otras obligaciones que deriven del contrato o de la ley.
Potestad sancionadora
Artículo 29. Infracciones muy graves.
1. Se consideran infracciones muy graves:
a) El hecho de impedir o dificultar el ejercicio de las funciones de esta oficina cuando se aprecie mala fe o intencionalidad.
b) La no entrega de la información clave que requiera la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en los plazos indicados en la solicitud, cuando derive en un perjuicio muy grave o sea causa de paralización de la investigación o el expediente para los cuales se solicita.
c) La remisión de información clave incompleta o inexacta en los requerimientos de información de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción, cuando derive en un perjuicio grave o sea causa de paralización de la investigación o el expediente para los cuales se solicita.
d) La falsedad y la ocultación documental, y la manipulación de la información requerida por la Oficina.
e) Cualquier tipo de coacción al personal de la Oficina o cualquier acción en contra de los principios de integridad e independencia de la misma oficina.
f) La falta de colaboración en la protección del denunciante.
g) La filtración de información en el curso de la investigación.
h) El hecho de aportar de manera dolosa documentación o información falsa o falseada con la denuncia.
i) El incumplimiento de las obligaciones que establece esta ley cuando se aprecie mala fe o intencionalidad.
2. Cuando se haya sido sancionado mediante una resolución firme en vía administrativa por la comisión de una falta grave en el periodo de los tres años anteriores, la comisión de una nueva falta grave tendrá la consideración de falta muy grave.
Artículo 30. Infracciones graves.
1. Se consideran infracciones graves:
a) El hecho de impedir o dificultar el ejercicio de las funciones de esta oficina, cuando no sea constitutivo de infracción muy grave.
b) La reiteración en dos infracciones leves con sanción firme en vía administrativa.
c) La inasistencia injustificada a la comparecencia requerida por parte de la Oficina.
d) La no entrega de la información relevante que requiera la Oficina en los plazos indicados en la solicitud, cuando derive en un perjuicio grave para la investigación o el expediente para los cuales se solicita.
e) La remisión de información relevante incompleta o inexacta en los requerimientos de información de la Oficina, cuando derive en un perjuicio grave para la investigación o el expediente para los cuales se solicita.
f) El hecho de negar indebidamente la entrada o la permanencia del personal de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción que impida el ejercicio de las funciones y potestades en materia de investigación e inspección que recoge esta ley.
g) El hecho de negar o dificultar el acceso a los documentos, a los expedientes, a los libros, a los registros, a la contabilidad y a las bases de datos contraviniendo las potestades de la Oficina.
h) El hecho de no responder a los informes de conclusiones de las investigaciones, en las condiciones y los plazos que establece esta ley.
i) El incumplimiento de las obligaciones que establece esta ley cuando no tenga la consideración de muy grave.
2. Cuando se haya sido sancionado mediante una resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos faltas leves en el año anterior, la comisión de una nueva falta leve tendrá la consideración de falta grave.
Artículo 31. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
a) La no entrega de la información requerida en los plazos indicados en la solicitud, cuando no derive en un perjuicio para la investigación o el expediente para los cuales se solicita.
b) La remisión de información incompleta o inexacta en los requerimientos de información de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción, cuando no derive en un perjuicio para la investigación o el expediente para los cuales se solicita.
c) El hecho de no asegurar la indemnidad de los datos a requerimiento del personal de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción, cuando no derive en un perjuicio para la investigación o el expediente para los cuales se solicita.
d) El incumplimiento culposo o negligente de otros deberes y obligaciones que establece esta ley, siempre que no tenga que ser calificado como infracción grave o muy grave.
Artículo 32. Sanciones.
1. A las infracciones que establece esta ley se aplican las sanciones siguientes:
a) Infracciones muy graves: Multa de 10.001 € a 100.000 €. En caso de que la infracción suponga un grave perjuicio para una investigación, que pueda derivar en reclamaciones económicas relacionadas con fondos públicos, se aumentará la cuantía de la multa hasta un 20% de la cuantía económica defraudada según la cuantificación hecha por la Oficina.
b) Infracciones graves: Multa de 1.001 € a 10.000 €. En caso de que la infracción suponga un grave perjuicio para una investigación, que pueda derivar en posibles reclamaciones económicas relacionadas con fondos públicos, se aumentará la cuantía de la multa hasta un 5% de la cuantía económica defraudada según la cuantificación hecha por la Oficina.
c) Infracciones leves:
1.º Amonestación.
2.º Multa de 1 € a 1.000 €.
2. Con independencia de las sanciones que se les impongan, los infractores tienen que restituir los daños producidos e indemnizar las administraciones, si procede.
3. Todas las declaraciones se sancionarán también con la declaración de incumplimiento de la ley y, en caso de infracción grave o muy grave, con la publicación de esta declaración de la infracción cometida y de la sanción impuesta en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
4. De manera complementaria a las sanciones graves y muy graves, la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción puede solicitar al órgano del cual dependa el cargo público que disponga su cese siempre que sea de libre designación, conforme a la legislación establecida en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público.
5. En el caso de infracciones graves o muy graves cometidas por personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, en el ámbito de esta ley, la Oficina comunicará la resolución de la sanción a los órganos competentes de las entidades públicas afectadas a los efectos que prevea la legislación vigente en materia de contratación, ayudas y subvenciones públicas.